viernes, 19 de noviembre de 2010

Nuestro proyecto de la Ley de Identidad de Género


Ley de Identidad de Género


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Proyecto de Ley de Identidad de Género (expediente 8126-D-2010)

Artículo 1. Legitimación/ Condiciones de la persona peticionante

Toda persona mayor de 16 años de edad, podrá solicitar la rectificación del nombre, el sexo e imagen registral en todos aquellos registros públicos en los que figuren tales datos y que no coincidan con su género autopercibido.

Se comprende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Articulo 2. Requisitos/ Requerimientos

Para la rectificación registral del sexo, cambio de nombre y fotografía deberán observarse los siguientes requisitos:

  1. Acreditar la edad mínima de 16 años de edad, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley;

  1. Expresar al momento de la rectificación el prenombre con el que rectificará la información registral.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales ni ningún tratamiento psicomédico.

Articulo 3. Alcances del efecto

La solicitud de rectificación registral implica el cambio del prenombre propio de la persona, el sexo, y el cambio de imagen fotográfica.

La rectificación registral tendrá alcance sobre todos los registros públicos y privados del territorio nacional.

La rectificación del sexo una vez realizada podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

El acuerdo de la rectificación de la mención registral del sexo, prenombre y fotografía tendrá efectos retroactivos desde su inscripción en el Registro Civil de las Personas.

La rectificación registral permitirá a la persona continuar ejerciendo todos los derechos y obligaciones inherentes a su personalidad, y provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. Incluida la adopción, cuando la misma hubiese sucedido con anterioridad a la decisión del cambio registral. Lo mismo ocurrirá para las relaciones patrimoniales provenientes de los actos jurídicos privados. En todos los casos será relevante el número del documento nacional de identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la misma, sin que se produzcan discriminaciones ni excepciones a dichos derechos y obligaciones.

El cambio de sexo y prenombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, por lo cual el número de identificación del documento nacional de identidad será relevante a tales efectos.

Articulo 4. Órgano de Competencia/ Carácter del trámite

La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral corresponderá al Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio que acredite la persona solicitante y notificará de oficio el cambio de sexo y de prenombre a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

El acta de nacimiento inicial, anterior a la rectificación registral del sexo, quedará a resguardo del Organismo por un plazo de 5 años, luego de los cuales, se destruirá. En todos los casos lo que debe primar es el número perteneciente al documento nacional de identidad. Durante la vigencia del acta inicial, sólo tendrán acceso quienes demuestren un interés legítimo, - previa orden judicial con consentimiento expreso del/a titular del acta.

El cambio de sexo y prenombre obligará a quien lo hubiere solicitado a requerir la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada.

En todos los casos se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

El trámite de rectificación registral será gratuito y a título personal, por lo que no será requisito necesario la intervención de gestor/a o letrado/a actuante. De acuerdo a lo que disponga la reglamentación, el procedimiento será un proceso administrativo expeditivo.

Artículo 5. Publicidad

Queda prohibida la publicidad de la rectificación registral del sexo y cambio de prenombre de una persona, excepto que medie autorización especial de ésta. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

Articulo 6. Derecho a las intervenciones quirúrgicas de reasignación genital y tratamientos integrales

Todas las personas a partir de los 18 años podrán, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa, solicitar intervenciones quirúrgicas a fin de adecuar su genitalidad a su identidad de género autopercibida, al igual que la obtención de tratamientos integrales necesarios para su salud, que incluyen la cirugía de reasignación sexual no genital parcial, en todos los hospitales públicos del país. Los organismos pertinentes, que indique la reglamentación de la presente Ley, proporcionarán dicho tratamiento en el marco de las prestaciones gratuitas de salud pública.

Sin perjuicio de ello, el tratamiento se otorgará al cumplirse los siguientes requisitos mínimos:

  • Pedido formal

  • Previo consentimiento informado de la persona peticionante

  • La intervención de un equipo médico capacitado

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial de la persona. Tales tratamientos son independientes de la intervención quirúrgica.

Todos los tratamientos médicos, incluidas las hormonas pasarán a ser parte constitutiva del Plan Médico Obligatorio.

Lo establecido en este Artículo deberá interpretarse como un derecho sexual humano.

Artículo 7. Personas entre 14 y 16 años

Para todas aquellas personas que tengan entre 14 y 16 años de edad, y que utilicen un prenombre distinto al registral, por considerarlo representativo de su identidad de género autopercibida, a su solo requerimiento, dicho prenombre deberá de ser utilizado para la citación, registro, llamado y otras gestiones asociadas en toda la Administración Pública Nacional como en todos aquellos ámbitos privados. Para tales efectos, solamente importará la constancia del Nº de documento nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad de la persona.

Para el cometido de este Artículo, y sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, se deberá de instruir a toda la Administración Pública Nacional a fin de que se respete y garantice la identidad de género en los términos de esta Ley, siendo considerado su incumplimiento como un acto discriminatorio con el alcance estatuido por la Ley Nº 23.592.

Artículo 8. Prohibición de Discriminación

Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo

de su identidad o expresión de género, siendo por tanto nulas de nulidad absoluta todas las disposiciones en contratos, herencias, donaciones, decisiones administrativas o sentencias que atenten contra el derecho a la identidad de género. Por otra parte, el cumplimiento de una condena o la prisión preventiva nunca podrán ser, por sí mismas, obstáculos para recibir el tratamiento hormonal o el ejercicio de los derechos que se contemplan en la presente Ley.

La discriminación en ocasión a la identidad o expresión de género implica toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la identidad de género de una persona o grupo de personas que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo en el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, la incitación hacia la discriminación, el hostigamiento y la discriminación múltiple que incluye la edad, condiciones físicas, económicas, religión, discapacidad, y estado de salud.

Articulo 9. Prohibición de Terapias Abusivas

Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento médico, por motivo de su identidad de género, con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario.

Queda prohibido que los niños, niñas y adolescentes intersexuales sean intervenidos

quirúrgicamente por su intersexualidad por la sola decisión del médico, tutores o padres, sin hacerse observar el interés superior del niño, niñas y adolescente en toda su plenitud y el consentimiento de ellos/as. La intersexualidad no constituye una patología que deba ser corregida clínicamente.

Artículo 10. Autoridad de Aplicación

A los efectos pertinentes de la presente Ley el Registro Nacional de las Personas será la autoridad de aplicación.

Artículo 11. Derogación de la Ley Nº 17.132

Derógase el Artículo 19 inc. 4º de la Ley Nº 17.132.

Artículo 12. Modifícase el artículo 3 de la Ley de Nombre, Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Los padres/madres ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre que estimen

conveniente, con la sola excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la persona.

No podrán inscribirse:

  1. Los apellidos como nombre;

  1. Nombres idénticos a los de hermanos/as;

  1. Más de tres nombres;

  1. Cuando sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

  1. Cuando susciten equívocos respecto del sexo;

  1. Cuando la pronunciación o escritura sea manifiestamente difícil en castellano;

  1. Cuando no se corresponda con su identidad de género.

En caso que ocurra la inscripción la persona a la que se impuso su nombre podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice a cambiar sus nombres y apellidos, o ambos a la vez, alegando uno de aquellos motivos.

En todos los casos las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas serán recurribles ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil dentro de los 45 días hábiles de notificadas.

Artículo 13. Modifícase el artículo 2 de la Resolución Nº 663/1992, sobre empleo de fotografías cromáticas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2º) Las fotografías deberán ser de 4 x 4 cm., fondo blanco en las monocromáticas y fondo azul celeste en las cromáticas, medio busto, ¾ perfil derecho sin accesorios que impidan obtener una imagen clara y nítida del rostro. Se garantizará la identidad de género autopercibida de las personas. Los/las religiosos/as podrán utilizar sus hábitos.

Artículo 14. Interpretación

En caso de duda acerca de la interpretación de una norma contenida en esta Ley o de su aplicación, se debe adoptar aquella que mejor se compadezca con los derechos de la persona peticionante.

Art. 15.- Prohibiciones

Para la realización de los procedimientos contemplados en esta Ley se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en la misma, tales como la revisión o autorización por auditores/as, la intervención de comités de bioética, operadores/as jurídicos o el consentimiento de terceros/as.

Artículo 16. Objeción de conciencia

No se admitirá el derecho a la objeción de conciencia en la aplicación de esta Ley cuando:

  1. El/la objetor/a desempeñe un rol estratégico para la gestión y aplicación a lo aquí reconocido, especialmente para la prestación de los servicios de salud;

  1. No se garantice el acceso igualitario a los derechos aquí reconocidos siendo ello precondición para el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia. Se debe preveer en su caso el deber de derivación;

  1. El/la objetor/a de conciencia no manifieste expresamente y por escrito los fundamentos de su objeción ex ante;

  1. Sea el Estado Nacional o Provincial el objetor de conciencia;

La objeción de conciencia es siempre individual, no se admite la objeción de conciencia institucional

Artículo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

ASPECTOS SOCIO JURÍDICOS

1) Las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero –en adelante personas transconstituyen un colectivo estigmatizado y altamente vulnerado en todos sus derechos fundamentales toda vez que sus expresiones de género en Argentina no están siendo reconocidas legal y registralmente.

2) Las políticas del género, aquellas que inducen a pensar la humanidad sobre la base del binario constituido por varón/mujer en la sociedad moderna, involucran la noción asimétrica en el tratamiento social, cultural, político y económico que opera en uno y otro género, dejando de lado aquellas otras manifestaciones genéricas. Son las pautas culturales y simbólicas sobre la diferencia sexual las que permiten a varones y mujeres saberse como tales, que definen a la masculinidad y la femineidad en el campo social.

3) Por identidad de género se entiende como la profundamente sentida experiencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo biológico, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar, otros -definición aportada por los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género-1

4) Marta Lamas identifica al género con la acción simbólica colectiva de una sociedad mediante la cual “se fabrican las ideas de lo que deben ser los hombres y las mujeres”2. Es esta conjunción entre lo que se nombra y es nombrado que lleva a sostener a otra intelectual, Teresa De Lauretis que “el sistema sexo-género, en suma, es tanto una construcción sociocultural como un aparato semiótico, un sistema de representación que asigna significado (identidad, valor, prestigio, ubicación en la jerarquía social, etc.) a los individuos en la sociedad. Si las representaciones de género son posiciones sociales que conllevan diferentes significados, entonces para alguien ser representado y representarse como varón o mujer implica asumir la totalidad de los efectos de esos significados.”3 Para la misma autora la clasificación entre sexos biológicos tiene razón de ser “si tomamos en cuenta los órganos sexuales internos y los caracteres sexuales “secundarios” como una unidad...” pero si uno se permite desnaturalizar tales conceptos y jugar a nuevas formas de nominación, “veremos que nuestra dicotomía hombre/mujer es, más que una realidad biológica, una realidad simbólica o cultural...”4

5) Este proyecto de ley se enmarca consignando y promoviendo la no patologización, la no discriminación y la descriminalización de las identidades travesti, transgénero, transexuales e intersexuales, mediante la gestión e implementación de políticas públicas que sean inclusivas de tales identidades generando empoderamientos en derechos de ciudadanía.

6) En este aspecto, la Red Internacional por la Despatologización Trans manifestó que “Con psiquiatrización” nombramos la práctica de definir y tratar la transexualidad bajo el estatuto de trastorno mental. Nos referimos, también, a la confusión de identidades y cuerpos no normativos (situados fuera del orden cultural dominante) con identidades y cuerpos patológicos. La psiquiatrización relega a las instituciones médico-psiquiátricas el control sobre las identidades de género. La práctica oficial de dichas instituciones, motivada por intereses estatales, religiosos, económicos y políticos, trabaja sobre los cuerpos de las personas amparando y reproduciendo el binomio de hombre y mujer, haciendo pasar esta postura excluyente por una realidad natural y “verdadera”. Dicho binomio, presupone la existencia única de dos cuerpos (hombre o mujer) y asocia un comportamiento específico a cada uno de ellos (masculino o femenino), a la par que tradicionalmente ha considerado la heterosexualidad como la única relación posible entre ellos. Hoy, denunciando este paradigma, que ha utilizado el argumento de la biología y la naturaleza como justificación del orden social vigente, evidenciamos sus efectos sociales para poner fin a sus pretensiones políticas. Los cuerpos que no responden anatómicamente a la clasificación médica occidental vigente son catalogados bajo el epígrafe de intersexualidad, condición que, “per se”, es considerada patológica. La clasificación médica, por el contrario, continúa aún hoy en día sin ser interrogada. La transexualidad también es conceptualizada como una realidad en sí mismo problemática. La ideología de género que actúa la psiquiatría, por el contrario, continúa aún hoy sin ser cuestionada.”5

7) De este modo, la transgeneridad traduce la diversidad de cuerpos a través de encarnar modos particulares y propios del género y el sexo sentido. La transgeneridad es una categoría útil para referirse al colectivo compuesto por las personas travestis (aquellas que utilizan ropas del género opuesto al propio y construyen su propia imagen genérica), las personas transexuales (quienes muchas de las veces optan y deciden intervenirse genitalmente para mudar su sexo) y las personas intersex (cuyas corporalidades presentan una diversidad propia).

8) La transgeneridad demuestra que el binario varón/mujer no configura en absoluto el modo que tiene la naturaleza en constituir a los cuerpos e identidades de las personas. Al contrario, toda interpretación de la naturaleza constituye un acto sociocultural. Señala Anne Fausto Sterling en su obra “Cuerpos Sexuados” que “la masculinidad y la feminidad completas representan los extremos de un espectro de tipos corporales posibles. El que estos extremos sean os más frecuentes ha dado pábulo a la idea de que no sólo son naturales (estos es, de origen natural) sino normales (esto es, la representación de un ideal estadístico y social). El conocimiento de la variación biológica, sin embargo, nos permite onceptualizar como naturales los espacios intermedios menos frecuentes, aunque sean estadísticamente inusuales.”6

9) Concretamente, la intersexualidad no constituye ninguna enfermedad ni mucho menos una deformidad genital o, como la jurisprudencia reciente entiende, una ambigüedad de naturaleza sexual que debe ser remediada con el auspicio de la ciencia médica para impedir que se frustre la vida del sujeto.7 En este sentido y atendiendo a la dialéctica jurídica, la construcción biomédica de entendimiento de los cuerpos intersexuales contribuye a reforzar los estigmas que la categorización binaria sexo genérica impone constantemente en el modo de pensar a los cuerpos intersexuales.8 La subjetividad intersexual se construye sobre la base de la variabilidad de corporalidades posibles que exceden los marcos binarios de entendimiento corporal en la asimilación de lo que se comprende culturalmente como lo masculino y femenino. La intersexualidad no implica poseer los dos sexos, es mucho más complejo que ello. Existen diversos estados intersexuales como por ejemplo la hiperplasia congénita (masculinización genital) o la hipospadias (la uretra se ubica no en la punta del pene), que demuestran que el sexo biológico no es un mandato social ni mucho menos un género a identificar.

10) La identidad travesti es una manifestación genérica tal como puede ser la categoría “mujer” u “hombre”, que gran parte de nuestra sociedad no logra identificar ni aceptar, una sociedad adiestrada sexualmente a modelos binarios, y que a duras penas puede tolerar un vínculo homosexual9. La identidad de la persona travesti, se traduce en que, sin modificar sus genitales masculinos, se expresa en el género femenino, de allí que la referencialidad deba ser respetuosa de esa forma de femineidad. Las personas travestis pueden o no, según sus deseos, modificar sus cuerpos, hecho que las diferencia de las personas transexuales quienes sienten la falta de correlato entre el sexo que poseen y el género al que sienten pertenecer, por ello muchas de éstas suelen optar por una operación que les ayude a transitar al género que desean.

11) Para el caso de la transexualidad, el discurso jurídico también interviene partiendo de lógicas biomédicas que realzan la contextura de los paradigmas tradicionales sexo genéricos. En la medida en que la intersexualidad o la transexualidad se viva, sienta y perciba en la vida cotidiana, el sujeto está en su derecho de que se le reconozca como tal, independientemente de que comulgue con criterios bio médicos estandarizados de masculinidad o femeneidad, o de que el estado transexual/intersexual sean debidamente certificados mediante una dignosis médica.10 En virtud de la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos los paradigmas de realización personal deben ser suficiente justificación para que los estados bio médicos de la identidad personal cedan como autoridad referente dentro del discurso jurídico.

12) Las identidades de género y sexuales se abordan y surgen de una compleja red de experiencias particulares y colectivas en las que se entrecruzan diferentes elementos simbólicos, prácticas sexuales, sociales y creencias, que le dan sentido a los/as sujetos, en la que el mundo exterior no deja de constituirse en otro elemento de singular importancia, al momento de entroncar la puesta en ejercicio de la identidad elegida.

13) Del confronte que surge entre la genitalidad atribuida al nacer y las experiencias personales en la elaboración de una identidad particular, que no comulga con la linealidad hegemónica entre sexo, cuerpo, género y sexualidad, propia de aquellas políticas del género, la identidad sexual y la identidad de género resultan ser negociadas permanentemente entre un nosotros y un otros.

14) La vivencia de las personas trans transcurren en el dilema de saberse del modo en que se autoperciben, y como la sociedad civil y sus instituciones socio jurídicas a su vez las nombran. En esta complejidad, el lenguaje juega un papel bisagra en tanto los modos de interpelar a quien decide exteriorizar un género que no se corresponde con su genitalidad, el modo en que esa persona resulta ser registrada, implica una distorsión en la dialéctica pero sobretodo conlleva a un sentimiento de angustia, de no reconocimiento, de violación a la dignidad e intimidad de quien se sabe de un modo diferente.

15) El derecho a la identidad personal es un constructo intrincado, pero aún así es posible advertir que el mismo se estructura en torno a la peculiaridad ontológica del ser humano. Es decir, apela a la estructura del ser humano en su mismidad como persona, diferenciado del resto, hay un núcleo interno y personal que lo separa de sus convivientes. Sin embargo, la libertad del ser humano, la que lo constituye como tal en ejercicio de su identidad, al mismo tiempo, lo conduce a mantener un comportamiento social. El ser humano es un ser social, que necesita de la convivencia de los demás para constituirse como personalidad individual, en un nosotros colectivo. Las biografías personales se inscriben en el marco de la coexistencia social, por lo que el derecho a más de fomentar la protección individual, busca constituirse como garante de esa coexistencia en serenidad.

16) En esta línea de reconocimiento, referirse en términos masculinos respecto a personas cuya identidad asumida (a través de su prenombre, de su cuerpo, vestimenta, gestualidades) demuestra femineidad, implica una afectación a la dignidad de la persona. El mismo efecto, resulta de exponer a la persona trans en aquellos espacios que contraríen su identidad genérica.

CONSIDERACIONES Y ANTECEDENTES LEGALES

17) La ley marca en las personas trans una identificación que no es la que responde a la identidad personal. La dialéctica legal se encuentra en una encrucijada proclive a cercenar derechos personalísimos, construyendo un espacio que encapsula la posibilidad de ser. Es el orden legal que impide transformar una vida fracturada en otra donde existe una plenitud a la identidad asumida. Desafío si es que los hay para que la ley cumpla un rol activo en permitir transformar una realidad injusta, y no constituirse solamente como herramienta de control social. En este punto juega fundamentalmente la posibilidad de libertad sobre el propio cuerpo, es allí donde la encrucijada legal se vuelve más intensa.

18) Los mecanismos de identificación que presenta el Estado para configurar ciudadanías responde a patrones claros y concretos referenciados en la biologización del cuerpo individual que de acuerdo a lo reseñando corresponde a una bipolarización genérica. Para el caso de las personas tran son ellas las que desmitifican esta naturalización corporal consignada en su nombre y sexo y hacen maleable el propio instrumento identificatorio –en el caso del documento nacional de identidad- al punto de destruirlo o invisibilizarlo. Obsérvese que muchas personas trans deciden cambiar la foto de su DNI, aquello que de acuerdo a su género sin perjuicio de estar consignado registralmente aquello que Gordillo refiere como “el símbolo central de la individualidad moderna: la foto del portador”11 por medio del cual se pretendió cerciorar como lo real. La foto aparenta lo que no dice lo consignado.

19) El Artículo 19 de la Constitución Nacional establece que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” Este texto jurídico es la base sobre la que se asienta el derecho a la libertad y sobre el cual se desprende el derecho a la intimidad, garantizándole a las personas un espacio de disposición, reducto indelegable de la libertad individual que no puede ser intervenido por terceros, sea el Estado o particulares, bajo ninguna circunstancia.

20) El Artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional incorporó diversos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que traducen nuestra posición en término de “derechos”: La Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 2, 3 y 7); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículos I, II y XI); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 1 y 12); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 2, 3, 5, 17, 24 y 26); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 2, 3, 4, 5 y 24). A ello se suman los Principios de Yogyakarta12, donde cada Principio13 va acompañado de detalladas recomendaciones a los Estados a los fines de la interpretación del alcance de los derechos en juego.

21) Debemos considerar el derecho a la igualdad y no discriminación a favor de las personas trans. Ambas prerrogativas suelen verse fuertemente vulneradas para quienes su identidad no reviste estado jurídico. La vida en sociedad demuestra que aquellas son discriminadas en diferentes ámbitos, laborales, recreativos, educativos, sanitarios14, etc. La discriminación o mejor dicho, los actos discriminatorios no solo se cometen por acción sino muchas veces por omisión, como por ejemplo el no reconocimiento a la propia identidad y disposición del cuerpo en/por las políticas públicas.

22) La Ley Nº 23.592, de actos discriminatorios, expresamente establece que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo, menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado”. En segundo párrafo agrega: “Se considerarán particularmente los actos y omisiones discriminatorias determinadas por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”, y contempla la penalidad si estos acontecen para determinados casos. Dicha normativa tiene su basamento constitucional en los Artículos 16, 75 inc. 19, 22 y 23 de la CN, al mismo tiempo que se inscribe en el continente de los derechos humanos.

23) En Junio de 2008 la Organización de los Estados Americanos (OEA), aprobó por consenso la resolución "Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género", AG /RES- 2435(XXXVIII-O/08). Por primera vez las palabras orientación sexual e identidad de género constan en un documento consensuado por los 34 países de las Américas. La resolución, que obtuvo acogida favorable en los años siguientes reiterándose hasta el año 2010, reconoce la grave situación de violaciones a derechos humanos que enfrentan las personas a causa de su orientación sexual e identidad de género. Este documento, sin precedentes en la región, fue producto del consenso que incluyó a los países del Caribe inglés, en cuyas legislaciones aún se criminalizan las relaciones sexuales entre personas adultas del mismo sexo. La Resolución señala la importancia de la adopción de los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género y reafirma los principios fundamentales de la no discriminación en el derecho internacional. Los Estados también resolvieron organizar una sesión especial ''con el objetivo de discutir la aplicación de los principios y normas'' del Sistema Interamericano a abusos cometidos por orientación sexual e identidad de género.

24) En Diciembre de 2008, en una poderosa victoria para los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 66 países de todos los continentes apoyaron una declaración confirmando que los derechos humanos internacionales incluyen la orientación sexual y la identidad de género. La Declaración enfatiza que “toda persona tiene derecho al disfrute de los derechos humanos sin distinción de ningún tipo”, y precisan que “el principio de no-discriminación exige que los derechos humanos se apliquen igualmente a cada ser humano sin importar la orientación sexual y la identidad de género”. Se afirma que “la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio son problemas que actualmente son dirigidos en contra de personas en todo el mundo debido a su orientación sexual o su identidad de género”.

25) Recientemente el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó, el 25 de Mayo de 2009, un Comentario General sobre la No Discriminación. Los órganos de los tratados como el Comité tienen el mandato de vigilar el cumplimiento de los Estados en sus obligaciones internacionales en virtud de Tratados Internacionales como, en este caso, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en nuestro país tiene jerarquía constitucional. Los Comentarios Generales son la interpretación del Comité sobre las disposiciones del Pacto, refleja los motivos por los que se prohíbe la discriminación y el alcance de las obligaciones de los estados. Así la Observación General E/C.12/GC/20 sobre la no discriminación, entre otras cosas, afirma: (1) que "cualquier otra condición social" como se reconoce en el artículo 2 (2) del Pacto incluye la orientación sexual. Esto es una simple, fuerte y clara afirmación del principio jurídico que la no discriminación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prohíbe la discriminación por motivos de orientación sexual. El Comentario General continúa sosteniendo que: "Los Estados Partes deben velar para que la orientación sexual de una persona no sea un obstáculo para la realización de los derechos del Pacto, por ejemplo, en el acceso a los derechos de pensión"; (2) que "la identidad de género" es también reconocida como uno de los motivos de discriminación prohibidos, reconociendo que: "por ejemplo, las personas transgénero, transexuales o intersexuales a menudo se enfrentan a graves violaciones de los derechos humanos, tales como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo"; (3) el reconocimiento a los Principios de Yogyakarta toda vez que la Observación General hace referencia a las definiciones de "orientación sexual" y "la identidad de género" contenidas en tales principios, siendo este el primer reconocimiento explícito de los Principios de Yogyakarta por un órgano de Tratado de la ONU; (4) los principios de múltiples y sistémica discriminación, reconociendo que tenemos derecho a la protección contra la discriminación directa e indirecta en relación con todos los aspectos de nuestra identidad.

26) Históricamente esta es la primera vez que la identidad de género ha sido explícitamente reconocida por un órgano en un Comentario General como motivo de discriminación prohibido en el derecho internacional, lo que significa un importante avance para la agenda de nuestros Derechos Humanos a nivel internacional y un nuevo marco jurídico de gran valor que Argentina está obligada a cumplir.

27) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existen diversas normativas que convocan al respeto a la autodeterminación sobre el propio cuerpo y la identidad autopercibida de las personas. Así, el Art. 11 de la Constitución de la Ciudad garantiza que todas las personas tengan idéntica dignidad y sean iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

28) Por otra parte, la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Así, la resolución de la Secretaría de Educación Nº 122/GCABA/SED/03 del ámbito de la Ciudad, recomienda, a todos los establecimientos educativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean éstos de gestión pública o privada, así como a todas las instancias administrativas dependientes de la Secretaría de Educación, para que en el ámbito de sus competencias, se garantice el respeto por la identidad de género, dignidad e integración de las personas pertenecientes a minorías sexuales. Por su parte la resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad Nº 2272/GCABA/MSGC/07 resuelve que en todas las dependencia de salud de este Ministerio deberán bajo toda circunstancias, respetar la identidad de género adoptada o autopercibida, de quienes concurran a ser asistidos. Continúa señalando que si una persona utiliza un nombre distinto al original por considerarlo representativo de su identidad de género adoptada o autopercibida, y a su solo requerimiento, dicho nombre deberá ser utilizado para la citación, registro, llamado y otras gestiones asociadas. Incluso, la Ley Básica de Salud de la Ciudad Nº 153 establece los derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y los Servicios de atención, de modo que se reconoce el respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural de la persona sin distingos de ninguna naturaleza incluido su género.

29) La Ley Nº 2687 que instituye el día 17 de Mayo como el "Día de Lucha Contra la Discriminación por Orientación Sexual o Identidad de Género" y el Código Contravencional prescribe en su Artículo 65 que “Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo, es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa. Acción dependiente de instancia privada.” Finalmente, en el mes de Mayo de 2009, la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley Nº 3062, cuyo objeto trata de materializar el derecho a ser diferente. En este sentido, dicha ley estipula en su Artículo 2 que deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad, y a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación. Quedan comprendidas en la presente Ley la Resolución N° 122/03 MEGC y la Resolución N° 2.272/07 del MSGC.

30) Como puede observarse a nivel local la Ciudad promueve el respeto al nombre elegido por las personas trans mediante diversos instrumentos normativos. Cabría reseñar, sin embargo, que a nivel nacional no hay leyes vigentes que se ubiquen en una misma línea ideológica y que sean incluso más plurales respecto a las encarnaciones particulares de los cuerpos trans. Sin perjuicio de ello, resulta importante destacar la primera jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoció el estado de vulnerabilidad de las personas trans en el fallo ASOCIACION LUCHA POR LA IDENTIDAD TRAVESTI – TRANSEXUAL v. ESTADO NACIONAL, a través del cual sostuvo: “16) Que no es posible ignorar los prejuicios existentes respecto de las minorías sexuales, que reconocen antecedentes históricos universales con terribles consecuencias genocidas, basadas en ideologías racistas y falsas afirmaciones a las que no fue ajeno nuestro país, como tampoco actuales persecuciones de similar carácter en buena parte del mundo, y que han dado lugar a un creciente movimiento mundial de reclamo de derechos que hacen a la dignidad de la persona y al respeto elemental a la autonomía de la conciencia. 17) Que tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo.” 15

31) Como primer antecedente en el ámbito universitario corresponde destacar la Resolución Nº 680 adoptada por el Consejo Directivo de la FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS mediante la cual se deberá de respetar en todas las dependencias académicas y administrativas de la Facultad, como en toda circunstancia y siempre que corresponda, la identidad de género adoptada o autopercibida de cualquier persona que estudie o trabaje en la citada Unidad Académica.

32) Pues bien, aprobar un proyecto de Ley Nacional en relación con la identidad y la expresión de género que garantice y reconozca nuestros derechos, es la manera de hacer efectivo el cumplimiento al respeto identitario. Nuestro país, que acompaño y promovió activamente estos avances en el ámbito internacional tiene una gran tarea y compromiso por delante. Hoy más que nunca está obligado a adecuar y legislar en el ámbito interno, y a implementar políticas públicas y leyes que garanticen el derecho a ser diferente y a la no discriminación por identidad de género en todo el país y derogar las normativas que violan u obstaculizan nuestros derechos, explícitamente como los códigos de faltas aún vigentes en muchas provincias argentinas, o implícitamente a través de la existencia de vacíos legales.

Por los fundamentos expuestos solicitamos a la Cámara de Diputados de la Nación la aprobación del presente proyecto de Ley.


Notas:

1. Los Principios de Yogyakarta abordan una amplia gama de normas de derechos humanos y su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género http://www.yogyakartaprinciples.org/.

2. Lamas, Marta, El género: La construcción cultural de la diferencia sexual; 1996, México, Pueg.

3. De Lauretis, Teresea, Techonologies of Gender. Essays on Theoryy, Film and Piction; Macmillan Press; London, 1989.

4. Lamas, Op. idem.

5. http://stp2012.wordpress.com/

6. Sterling, Anne Fausto, Cuerpos Sexuados, Melusina, Barcelona, 2000, p. 110.

7. Para mayor detalle remitirse al fallo del Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de Corrientes - 04/04/2008 – “O. M. L.” citado y descripto en este artículo.

8. La CHA ha publicado el texto de compilación a cargo de Jorge Horacio Raices Montero: Un cuerpo: mil sexos. Intersexualidades, Topia Editorial, Colección Fichas para el Siglo XXI, Buenos Aires, 2010.

9. Para mayor abundamiento consultar Mario Gerlero (compilador):Los Silencios del Derecho, Ed. Grimberg, Buenos Aires, 2008.

10. La disforia de género alude a lo opuesto a la euforia de género, que es el sentirse feliz con el género propio (Soley Beltran Maffía, en Diana (Comp.), Sexualidades migrantes. Género y transgénero; Feminaria; Buenos Aires, 2003). En esta línea, los estudios de Stoller indicaron que existía una identidad nuclear dada por la pertenencia al género deseado, que es imposible de alterar. Tal identidad nuclear de género, que se presenta en disfórica para las personas transexuales e inalterable por la medicina, mantiene como única salida de solución para aliviar el sufrimiento de las y los pacientes que acuden a las instancias medico legales, la intervención quirúrgica del cuerpo sexuado con el fin de ajustar sexo, genero y cuerpo en un todo coherente.

11. Gordillo Gastón, En El Gran Chaco, Antropologías e historias, Prometeo Libros, Buenos Aires, 2007, p. 187.

12. A pesar de que dicho instrumento internacional carezca de carácter obligatorio, no amerita quitarle el valor jurídico que el mismo posee para con los derechos sexuales, si consideramos que “representan la formalización del proceso de especificación de tal clase de derechos atravesando, por multiplicación” (Bobbio, Norberto, El tiempo de los derechos, Madrid, Editorial Sistemas, 1991).

13. Principio 1. Disfrute universal de los Derechos Humanos Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.Principio 4. Derecho a la vidaToda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser privada de la vida arbitrariamente por ningún motivo, incluyendo la referencia a consideraciones acerca de su orientación sexual o identidad de género. A nadie se le impondrá la pena de muerte por actividades sexuales realizadas de mutuo acuerdo entre personas que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento o por su orientación sexual o identidad de género.

Principio 17. Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho.

14. El Plan Nacional contra la Discriminación del año 2005, publicado en el B.O. Nro. 30.747 entiende como práctica social discriminatoria a cualesquiera de las siguientes acciones:

1. crear y/o colaborar en la difusión de estereotipos de cualquier grupo humano por características reales o imaginarias, sean éstas del tipo que fueren, sean éstas positivas o negativas y se vinculen a

características innatas o adquiridas; 2. hostigar, maltratar, aislar, agredir, segregar, excluir y/o marginar a cualquier miembro de un grupo humano del tipo que fuere por su carácter de miembro de dicho grupo;

3. establecer cualquier distinción legal, económica, laboral, de libertad de movimiento o acceso a determinados ámbitos o en la prestación de servicios sanitarios y/o educativos a un miembro de un grupo humano del tipo que fuere, con e efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o libertades fundamentales.

15. CSJN 7/2/2007. JA 2007−I−29.


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